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TEMARIO LEGISLACION PATRON DE YATE

 

 

 

EXTRACCIONES EN LA MAR

 

 

CAPITULO IV

De las extracciones:


Art. 23. La extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas requerirá el permiso de la autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que deben ajustarse.

 

Art. 24. Los trabajos de explotación, rastreo, y localización de cosas hundidas requerirán el permiso de la autoridad de Marina.

 

Art. 25. La extracción de cosas hundidas dentro de los puertos españoles se regirá por la legislación de puertos.

 

Art. 26. Cuando se trate de cosas hundidas fuera de los puerto que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la autoridad de Marina señalará a los propietarios un plazo prudencial para que las extraigan.

 

Art. 27. Cuando las cosas hundidas no constituyen un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca la autoridad de Marina permitirá su extracción y aprovechamiento por sus propietarios.

 

Art. 28. En el caso en el que la propiedad pertenezca al Estado y no conviniese al mismo la extracción y aprovechamiento directo, se subastara su extracción y aprovechamiento.

 

 

 

 

DERECHO DE PROPIEDAD DE OBJETOS SALVADOS O HALLADOS

 

 

CAPITULO V

De los derechos de propiedad de los efectos salvados o hallados.

 

 

Art. 29. El estado adquirirá los derechos de propiedad de cualquier buque aeronave u objeto hundido cuando su propietario no haga uso de sus derechos en los plazos siguientes:

 

-          A los 3 años : Buques o restos de buques hundidos.

-          En los demas casos a los 6 meses de la promulgación de los edictos establecidos en el art.48 de esta ley.

-          En cuanto a aeronaves y sus restos se observarán las normas y plazos establecidos por la ley de 21 de Julio de 1960

 

 

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